ERE extintivo por finalización del contrato de alquiler.

A continuación os dejamos una Sentencia obtenida por nuestro Despacho RAPOSO & MOSTEIRO, Asesores, referente a un ERE extintivo por causas organizativas y económicas. La no renovación del alquiler del local donde radica la empresa es causa suficiente para la extinción de los contratos por causa objetiva.
Dicha Sentencia a sentado jurisprudencia

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9bfd02e6cb15bb68/20211230

JURISPRUDENCIA
Roj: STSJ AND 12723/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:12723
Id Cendoj:
41091340012021102283
Órgano:
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:
Sevilla
Sección:
1
Fecha:
21/10/2021
Nº de Recurso:
24/2021
Nº de Resolución:
2546/2021
Procedimiento:
Despidos y ceses en general
Ponente:
CARLOS MANCHO SANCHEZ
Tipo de Resolución:
Sentencia
UNICA INSTANCIA 24/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a 21 de octubre de 2021.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2546/2021
En el procedimiento de única instancia sobre despido colectivo seguido con el número 24/2021 ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO: Se presentó demanda en materia de despido colectivo el 4 de agosto de 2021 por Doña Leticia ,Don Isaac y Doña Manuela , en su condición de representantes de los trabajadores como integrantes de la comisión negociadora de expediente de regulación de empleo, contra Centros de Educación Integral S.L., concitación del Liquidador de dicha empresa Don Justiniano y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando que se declarase nula o subsidiariamente no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo de la plantilla.
Se celebró el juicio el 14 de octubre de 2021, al que asistieron todas las partes, salvo el Fondo de Garantía Salarial, con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La empresa demandada Centros de Educación Integral S.L. es un centro de enseñanza reglada que cuenta con un único centro de trabajo en la localidad de San Fernando (Cádiz), conocido como Escuela San José, dedicado a la enseñanza concertada (11 unidades, que comprenden 8 de Enseñanza Secundaría Obligatoria, 2 de Formación Profesional Básica y 1 de Apoyo a la Integración) y no concertada (2 unidades, de Bachillerato).
SEGUNDO: El centro de trabajo ocupa una finca denominada Antiguo Hospital de San José, en la Plaza de San José s/n, que la demandada tenía cedida en arrendamiento por su propietario, el Obispado de Cádiz y Ceuta.
El último contrato de arrendamiento vigente, suscrito el 31 de enero de 2019, disponía en cuanto a su plazo que, dado el objeto al que era destinado el inmueble, se concertaba por un periodo coincidente con lo que restaba del curso escolar corriente y de los inmediatamente siguientes de 2019-20 y 2020-21 y por tanto con fecha de finalización máxima prevista para el día que resultase formalmente fijado por la Junta de Andalucía como de finalización del curso escolar 2020-21 y en todo caso antes del día 30 de septiembre de 2021.
Se establecía en el contrato este plazo término como fijo e invariable, sin posibilidad de prórroga, ni siquiera tácita o por aplicación de la tácita reconducción, quedando voluntariamente descartada y asumiendo el arrendatario el compromiso de no ofertar plazas educativas para dicho centro ni llevar a cabo la matriculación de alumnado en el mismo para el curso previsto en la anualidad de 2021-22 ni los siguientes, debiendo dejar dicho inmueble completamente expedito y libre a la fecha antes señalada como de finalización del arrendamiento.
TERCERO: La demandada había suscrito el 18 de septiembre de 2017 con la Consejería de Educación dela Junta de Andalucía un concierto educativo para la educación secundaria obligatoria en el centro docente privado "San José" de San Fernando, por un periodo de cuatro años, el cual se extinguiría al finalizar el curso2020/2021.
CUARTO: En julio de 2019 la propiedad de la empresa manifestó a los representantes de los trabajadores que no iba a continuar con la misma a la finalización del concierto educativo, ofreciendo su adquisición por los trabajadores por un precio de 600.000 €.
El 31 de enero de 2020, la representación de los trabajadores mantuvo una reunión con el Obispado, acerca de la continuación de la actividad educativa en el centro cedido en arrendamiento por dicha entidad. En dicha reunión el Obispado puso de manifiesto que no tenía intención de continuar con dicho arrendamiento tras la finalización del contrato vigente, que no quería continuar en él la actividad educativa, ya fuese con la empresa demandada o con sus trabajadores y que tenía planes para destinar el edificio a otra finalidad.
El 22 de febrero de 2021 el Obispado y la empresa emitieron un comunicado conjunto en el que manifestaban que había mantenido una reunión para estudiar la posibilidad de una prórroga del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se asienta el centro educativo y que pese a los esfuerzos y buena voluntad demostrada por ambas partes, no había sido posible llegar a un acuerdo, por los especiales requisitos que en este sentido demandaba el proyecto educativo que tenía concebido la empresa, reconociendo ambas partes que resultaba inviable la continuidad del proyecto educativo desarrollado en la Escuela San José de San Fernando. El contenido íntegro de dicho documento obra al folio 237 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.
QUINTO: La empresa solicitó a la Consejería de Educación y Deporte un nuevo concierto educativo el 26 de enero de 2021. El 17 de febrero de 2021 comunicó a dicha entidad la renuncia a su solicitud para el periodo2021/2025 ante la imposibilidad de poder continuar con las instalaciones donde se encuentra la actividad educativa del centro.
SEXTO: La empresa inició la tramitación de un expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, integrada por 27 trabajadores indefinidos, mediante la comunicación de la apertura del período de consultas el 8 de julio de 2021, acompañando memoria explicativa cuyo contenido obrante a los folios 58 a 65 de los autos se tiene aquí por reproducida, en la cual expresaba como causas del despido las de carácter económico y organizativo consistentes en la existencia de pérdidas desde el ejercicio de 2018, en la pérdida de las instalaciones en las que se llevaba a cabo la actividad productiva como consecuencia de la finalización de su arrendamiento y en la insuficiencia de alumnos en la enseñanza no concertada (11 alumnos matriculados en el curso 2020/21 en primero de Bachillerato Ciencias y 11 en primero de Bachillerato Letras, siendo la ratio para cada curso de 35 alumnos por aula).
SÉPTIMO: La primera reunión del proceso negociador se celebró el 13 de julio de 2021, con una duración de1 hora y 38 minutos y la segunda y última el 19 de julio de 2021, con una duración de 1 hora y media, con el contenido que se expresa en los folios 28 a 30 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.
OCTAVO: Finalizado sin acuerdo el período de consultas, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores el 19 de julio de 2021 su decisión de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de todos los empleados, siendo su número de 27, extinción que tendría lugar el 3 de septiembre de 2021.
NOVENO: La empresa presenta pérdidas desde el ejercicio de 2018 (1.178,44 €), 2019 (10.402,72 €), 2020(13.224,19 €) y 2021 (24.645,12 € hasta el 5 de julio de 2021).
La renta del arrendamiento del inmueble en el que se sitúa el centro de trabajo se ha incrementado un 298,46%desde 2017 a 2021.
La morosidad en el pago de las mensualidades por parte de los alumnos en la enseñanza no concertada y la falta de pago de otros deudores comerciales y cuentas a cobrar, suponía al 30 de junio de 2021 una cantidad pendiente de cobro de 134.287,21 €.
A 3 de septiembre de 2021 la empresa contaba con dos cuentas bancarias, una con un saldo de 9,15 € y otra con un saldo negativo de -525,43 €.
DÉCIMO: La empresa ha cerrado, la propiedad del inmueble en el que se asentaba el centro de trabajo ha recuperado su efectiva posesión, la empresa se encuentra en liquidación y ha promovido ante el correspondiente Juzgado de lo Mercantil solicitud de concurso voluntario y simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa, incluyendo en su masa pasiva el importe de las indemnizaciones por despido dela totalidad de los trabajadores, que no ha satisfecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los anteriores hechos se han declarado probados en base a los documentos aportados a los autos, en particular el noveno de las cuentas de la Sociedad presentadas ante el Registro Mercantil en 2018 y delas declaraciones del impuesto de sociedades para los ejercicios siguientes y del informe técnico económico obrante al folio 194 de los autos. Por su parte los párrafos primero y segundo del hecho probado cuarto resultan de la declaración del testigo, don Obdulio , que ostentó la condición de delegado de personal hasta el 9 de febrero de 2021, declarando sobre hechos en los que intervino personalmente.
SEGUNDO: La empresa demandada ha procedido a la extinción de los contratos de trabajo de los 27trabajadores integrantes de su plantilla, para lo cual ha tramitado el correspondiente expediente de regulación de empleo. Frente a dicha decisión interpone demanda la representación de los trabajadores, integrante de la comisión negociadora en el citado expediente, alegando con carácter principal la nulidad del despido colectivo por falta de buena fe de la empresa en la negociación y solicitando subsidiariamente que se declare no ajustada a derecho la decisión empresarial de despido colectivo por inexistencia de las causas económicas y organizativas en que fundamenta la demandada dicha decisión.
Debemos examinar por tanto en primer término la pretensión de nulidad de la decisión extintiva impugnada, formulada al amparo del artículo 124.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración delos requisitos del período de consultas establecidos en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en particular la exigencia establecida en dicho precepto de que durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. La parte actora considera vulnerada dicha exigencia porque la empresa ha mantenido una postura inamovible en favor del despido y de no aumentar la indemnización legal por el mismo desde el inicio de la negociación.
Sobre esta cuestión debemos manifestar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 2013,procedimiento de instancia única 12/2013, confirmada por sentencia dictada en Pleno por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, recurso 181/2014, que la previa negociación de la medida extintiva con los representantes del personal constituye el trámite esencial e ineludible del procedimiento de despido colectivo.
Se trata de un requisito constitutivo para producir el despido colectivo, no pudiéndose acordar sin él por el empresario.
El referido período constituye la auténtica esencia del procedimiento de despido colectivo, ostentando un valor trascendente hasta el punto de que su omisión acarrea la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo.
El establecimiento de la obligación empresarial de llevar a cabo consultas sobre los despidos colectivos previstos, y el correlativo derecho de información y consulta de los representantes de los trabajadores -Dir.98/59/CE- está vinculada por la norma comunitaria a la decisión empresarial de efectuar despidos colectivos. En ese trance la norma comunitaria impone el deber de consultar en tiempo hábil a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar un acuerdo.
En igual sentido la STJCE, de 27-1-05, asunto Junk, resalta que la Dir. 98/59/CE impone una obligación de negociación. Esta afirmación pone el acento en la existencia de un genuino deber jurídico de negociar al objeto de alcanzar un acuerdo, o dicho en otros términos que la obligación no se satisface con una mera información pasiva de los representantes de los trabajadores sobre la medida proyectada, y tampoco con un simple intercambio de puntos de vista, sino que en el transcurso de ese período debe existir una auténtica negociación dirigida a llegar a un acuerdo.
Bajo estas premisas sostenemos que la exigencia de un período de consultas no es un mero trámite preceptivo, sino una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo - STS 16-11-12- y que como tal manifestación propia de la negociación colectiva ostenta esa naturaleza el acuerdo alcanzado en esa fase.
En suma, la obligación impuesta al empresario de llevar a cabo consultas con el contenido mínimo prefijado, responde a una doble finalidad: permitir a los representantes de los trabajadores formular propuestas constructivas, cuando menos, para evitar las extinciones de contratos proyectadas, o al menos reducir su número, y mitigar sus consecuencias, y someter esas propuestas a debate y negociación con la contraparte; y posibilitar el acuerdo entre los interlocutores sociales sobre los despidos colectivos que se van a realizar.
Corolario de cuanto se expone es que, para que se pueda considerar satisfecha la obligación legal, no basta con la apertura formal del período de consultas y con la celebración de reuniones carentes de contenido real, sino que es preciso que se lleve a cabo un verdadero proceso negociador con la doble finalidad antes dicha.
El deber de buena fe, que es una obligación recíproca, obliga a los interlocutores sociales a adoptar una conducta que procure el cumplimiento real y efectivo del período de consultas, exhibiendo una voluntad de diálogo, lo que supone la presentación de propuestas y contrapropuestas, respaldadas por argumentos.
Para valorar la buena o mala fe en la negociación, no es dato relevante el que la empresa haya atendido, o no, las propuestas de los trabajadores pues la Ley no obliga a que los negociadores lleguen a un acuerdo.
Y la citada sentencia del Tribunal Supremo manifiesta que en "el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información"; que "configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones"; que ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio. En resumen, cabe indicar sobre este extremo que de lo que se trata es de que los representantes de los trabajadores conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo.
En nuestro caso, del examen del contenido de las dos reuniones mantenidas durante el proceso negociador, apreciamos que en la primera de ellas la parte social formuló una única propuesta, para que se retomaran las negociaciones con el Obispado para la continuación del arrendamiento. Sin embargo, dicha propuesta aparecía en ese momento como absolutamente irrealizable, dado que ya se había emitido un comunicado conjunto por el Obispado y la empresa en el que se ponía de manifiesto que las negociaciones para la prórroga del arrendamiento habían resultado infructuosas y que resultaba inviable la continuación del mismo. Asimismo el propio Obispado había puesto de manifiesto a la representación de los trabajadores, en reunión mantenida con ellos, su firme decisión de no continuar con la arrendamiento del edificio, al que pensaba dar otro destino, llegando incluso a decir a dicha representación que reclamase a la empresa la correspondiente indemnización por tal extinción. Ante tan categórica postura no parecía factible insistir en lo que ya se había negado por la propiedad del inmueble, por lo que no puede imputarse por ello a la empresa una conducta inamovible, contraria a una negociación de buena fe, pues dicha inamovilidad no había sido decidida por ella unilateralmente en el proceso de consultas con los trabajadores sino que le venía impuesta por un tercero ajeno a las mismas.
En la segunda reunión la parte social solicita información respecto a si la empresa ha estudiado la posibilidad de incrementar el importe de la indemnización legal por despido, contestando la misma que no es posible dicho incremento. Teniendo en cuenta el contexto económico en el que se producen dicha propuesta y su contestación, de pérdidas constantes durante cuatro ejercicios económicos consecutivos, pérdidas que en el ejercicio corriente ascienden a 24.645,12 € hasta el 5 de julio de 2021, con un saldo negativo en las cuentas bancarias de la empresa, demostrativas de una absoluta falta de liquidez, lo que según se afirma por la empresa en su solicitud de concurso de acreedores ha determinado la falta de pago de la indemnización legal establecida para los 27 trabajadores despedidos, son circunstancias que hacían ilusoria la posibilidad real de haber sido incrementado el mínimo legal de la indemnización establecida para el despido.
Vemos por tanto que las propuestas de los representantes de los trabajadores durante la negociación, que no fueron atendidas por la empresa, no denotan una postura inamovible de la misma desde su inicio sino únicamente una negativa a la realización de dichas propuestas, que se muestra del todo punto razonable, en la medida en que aparecían absolutamente como ilusorias. La realidad ha venido a confirmar que tales propuestas no eran factibles en modo alguno, pues lo cierto es que, por una parte, la propietaria del inmueble no se ha venido en ningún momento a prorrogar el contrato de arrendamiento durante al menos los cuatro años durante los que debe desarrollarse el concierto educativo con la Junta de Andalucía, dada la lógica necesidad de completarse el ciclo de los cuatro cursos que componen la Enseñanza Secundaria Obligatoria que se impartía en el colegio y, por otra parte, la empresa ni siquiera ha podido hacer frente a la indemnización legal por despido, por lo que en la situación económica en la que se encontraba, haber incrementado dicha indemnización hubiese podido haber sido entendido, por el contrario, como un engaño a la parte social para obtener la finalización del procedimiento con acuerdo.
No hay que olvidar que el deber empresarial de negociar de buena fe no comporta la aceptación, en todo o en parte, de las peticiones y alternativas formuladas por la parte social y, por tanto, el solo hecho de quela representación empresarial no pudiese acoger las demandas de la parte social, no puede llevar a afirmar que actuó de mala fe, cuando de la memoria explicativa de las causas del despido resultaba patente porqué no resultaba factible acoger esas propuestas de los representantes de los trabajadores, siendo los motivos alegados razonables y justificados.
No cabe, por tanto, confundir la mala fe con una postura que responde a la crítica situación la empresa.
Es razonable la negativa de la empresa, explicada durante el período de consultas, a las demandas y exigencias de los demandantes, teniendo presente su calamitosa situación, que le situó a las puertas de un concurso, que concluirá probablemente con su liquidación, y no permitiéndose otras alternativas distintas al cierre y consiguiente despido de todos los trabajadores de la plantilla por ausencia de instalaciones en las que continuar la actividad productiva.
En fin, los resultados de la empresa no dejaron margen para discutir otra cosa que el cumplimiento delos requisitos legales y las consecuencias económicas, por lo que los interlocutores empresariales no contemplaron ni ofrecieron ninguna alternativa durante el periodo de consultas a la indemnización legal. La empresa, dada su gravísima situación económica, no tenía posibilidad real de ofrecer otras soluciones distintas y carecía de cualquier margen para mejorar su postura, por lo que el hecho de no haber efectuado ninguna propuesta alternativa no puede valorarse como contrario a la buena fe.
No puede alegar inamovilidad del contrario quien no ofrece alternativas razonables y viables dadas las circunstancias concurrentes.
TERCERO: En cuanto a las causas de despido, debe tenerse en cuenta que a tenor del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, las distintas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que contempla dicho precepto y en las que, cualquiera de ellas, puede fundamentarse la causa de despido y que en cuanto tales han de ser expresadas en la comunicación extintiva dirigida a los trabajadores, tienen carácter disyuntivo, por lo que la empresa no se halla compelida a acreditar la existencia de todas las causas aducidas en la carta de despido, bastando en cambio la prueba de la concurrencia de cualquiera de ellas para estimar ajustada a derecho la decisión de despido colectivo.
Conforme a ello, apreciemos la concurrencia de la causa organizativa aducida en cuanto a la falta de disponibilidad de instalaciones donde continuar la actividad productiva de la empresa. En efecto, dichas instalaciones se asentaban en un edificio que la demandada tenía cedido en arrendamiento por el Obispado de Cádiz y Ceuta. La cláusula pactada en el contrato de arrendamiento respecto a la duración del mismo era categórica: finalizaría en la fecha en la que la autoridad administrativa correspondiente fijase la finalización del curso escolar 2020/2021 y, en todo caso, el 30 de septiembre de 2021, negando en el propio contrato la posibilidad del arrendatario de acogerse a ningún tipo de prórroga, tácita o voluntaria, a quien se obligaba a renunciar a la misma, asumiendo el arrendatario el compromiso de no ofertar plazas educativas para dicho centro ni llevar a cabo la matriculación de alumnado en el mismo para el curso previsto en la anualidad de 2021/22 ni en los siguientes, debiendo dejar dicho inmueble completamente expedito y libre a la fecha antes señalada como de finalización del arrendamiento, la cual, expresaba el contrato, era fija e inamovible. Esta inequívoca intencionalidad del propietario del inmueble manifestada en el contrato de arrendamiento de no proceder a su prórroga una vez llegado el término pactado, hasta el punto de prohibir al arrendador el ofertar plazas para el centro educativo o hacer efectivas matrículas de alumnos con posterioridad a dicho término, volvió a manifestarse, esta vez incluso a los propios representantes de los trabajadores, en la reunión mantenida el 31 de enero de 2020, en la que, según declaró el testigo en el acto del juicio, la propietaria no estaba dispuesta a continuar el arrendamiento ni con la empresa demandada ni con sus trabajadores, teniendo planeado destinar el inmueble a finalidad distinta de la de centro educativo. Finalmente, arrendador y arrendatario emiten un comunicado público por escrito, poniendo de manifiesto la imposibilidad de prorrogar el arrendamiento a su vencimiento estipulado. No cabe duda por tanto de que la pérdida de las instalaciones en las que se llevaba a cabo la actividad productiva de la empresa es un hecho incuestionable y, a la vista de la precaria situación económica de la empresa, a la que ya se ha hecho mención, no parecía factible la búsqueda de nuevas instalaciones.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008 (RJ 2008/4455, recurso 1857/2007), es necesario hacer una referencia general al complejo esquema del régimen jurídico de las denominadas causas empresariales de extinción del contrato, en las que no cabe contraponer de manera simplista la fuerza mayora las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas contempladas en el artículo 51.1. y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificas en la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo. En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105del Código Civil, en relación con los artículos 1101, 1102, 1103 y 1104 del mismo texto legal) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo). Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable. En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6ª LCT y el artículo 20 de la LRL-, lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h) y 51.12 (en la actualidad 51.7) del Estatuto de los Trabajadores: la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor dela acción que la determina. La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, se debe entender como "una fuerza superior a todo control y previsión", ponderándose a efectos de su concurrencia "la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto" ( sentencia de 18 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 2206]). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h) y actual51.7 del Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCT, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que "no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar". El que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción dela causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local. Esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento del local no pueda actuar como causa extintiva, pues puede serlo cuando va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio.
Las consideraciones anteriores determinan que la extinción del contrato de arrendamiento puede actuar como causa extintiva del contrato de trabajo al margen de la fuerza mayor como elemento determinante de la extinción del arrendamiento, pues puede serlo cuando esa extinción va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para disponer de otro lugar idóneo en orden a la continuidad del negocio.
Así ocurre en el presente caso, en el que la decisión extintiva era la más racional ante la pérdida del local por terminación del arrendamiento, pues se trata de un negocio en el que es esencial la localización y la clientela ligada a ésta, las familias de los alumnos, en las que la proximidad al colegio es sin duda esencial a la hora de elegir centro educativo para sus hijos, al haberse desarrollado siempre en el mismo lugar. Asimismo la búsqueda de nuevas instalaciones aparecía como poco viable, ante la precaria situación económica que atravesaba la empresa, debiendo tenerse en cuenta que no se trata sólo de la búsqueda de un nuevo inmueble, sino que éste ha de contar con características especiales y dotarse de una serie de equipamientos muy concretos (aulas, talleres, biblioteca, laboratorio, patio de recreo, pabellón deportivo cubierto, etcétera,) y todo ello, como ya se ha expresado, en la misma zona de la localidad donde siempre se ha situado el centro educativo. A lo que debe añadirse la pérdida del concierto educativo como consecuencia de la negativa de la propietaria del inmueble a prorrogar su arrendamiento por el plazo establecido para dicho concierto, de cuatro años, coincidente con el período mínimo durante el que se desarrollan los cursos de la enseñanza concertada, concierto educativo al que la empresa se vio obligada a renunciar una vez que en febrero de 2021 constató la imposibilidad de acceder a una prórroga del arrendamiento. Y sin tal concierto educativo, la continuidad de la actividad reducida exclusivamente a la enseñanza no concertada aparecía también como inviable antela escasez de alumnos matriculados en el último curso para Bachillerato (11 alumnos en cada una de las dos aulas del curso primero, cuando lo habitual es contar con 35 en cada una). Todo ello abundaba en la imposibilidad de continuar la actividad empresarial.
Por consiguiente, la resolución del arrendamiento en virtud del cual la empresa hacía uso de las instalaciones en las que llevaba a cabo su actividad productiva, es causa lícita del cese de la misma y constituye causa de despido objetivo, por lo que debemos considerar ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla, ante la imposibilidad de continuar su actividad.
CUARTO: Apreciada la concurrencia de una de las causas de despido aducidas por la empresa en la comunicación extintiva de las relaciones de trabajo de la plantilla, basta, como más arriba se ha expresado, para convalidar dicha extinción como ajustada a Derecho y desestimar la demanda.
No obstante, a mayor abundamiento, no podemos dejar de hacer referencia a la concurrencia de la causa económica alegada en la comunicación extintiva de los contratos de trabajo de la plantilla, pues el artículo51.1 del Estatuto de los Trabajadores entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales. Tal es el caso de autos, sin que sea óbice para ello el que la mayor parte de la plantilla estuviese constituida por profesores de la enseñanza concertada, cuyos salarios, cotizaciones y retenciones del IRPF sufraga la administración pública educativa en virtud del concierto pues, el deterioro de la situación económica de la empresa, con sucesivas pérdidas acumuladas a lo largo de cuatro ejercicios económicos, incrementándose en cada uno de ellos la cuantía de las pérdidas del anterior, en progresión geométrica, hacían también inviable la continuidad de la actividad de enseñanza impartida por la empresa, en la que no sólo se incurre en gastos de personal sino en otros de variada índole a los que la situación constante y progresiva de pérdidas hacía imposible hacer frente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Con desestimación de la demanda interpuesta por Doña Leticia , Don Isaac y Doña Manuela , en su condición de representantes de los trabajadores como integrantes de la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo, contra Centros de Educación Integral S.L., siendo parte el Liquidador de dicha empresa Don Justiniano y el Fondo de Garantía Salarial, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la decisión empresarial de despido colectivo de sus trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 92000500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución  que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.